Inspección General de Justicia
SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución General 20/2004
Trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo
60, Ley Nº 19.550), especialmente de directores de sociedades anónimas y
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.
Bs. As., 3/9/2004
VISTO las funciones registrales conferidas por la Ley Nº 22.315 a esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el control de legalidad que en su
ejercicio le corresponde ejercer y los trámites de inscripción en el Registro
Público de Comercio del nombramiento de administradores sociales, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la normativa reglamentaria vigente, con carácter previo a
la inscripción registral debe verificarse tanto la existencia de los recaudos
materiales necesarios como el cumplimiento de los principios de ordenamiento
registral de acuerdo al tipo de trámite requerido (artículo 4º inciso “c”,
Resolución General I.G.J. Nº 2/87).
Que en los trámites de inscripción de la designación de administradores
sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), en especial de directores de sociedades
anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, debe
atenderse a la correcta observancia, entre los principios de ordenamiento
registral, del principio de tracto, como así también velarse por el adecuado
cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las
sociedades anónimas (artículo 256, párrafo segundo, Ley Nº 19.550), extensivo
a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 157,
párrafo tercero, ley citada).
Que concerniente al tracto registral, va comprendida en su aplicación la
exigencia de que la integración de los órganos de administración de las
sociedades de los tipos mencionados, encargados de cumplir, conforme a
su función de cogestión con la registración de resoluciones sociales (cfr.
OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed. Abaco,
Bs. As., 1978, pp. 139 y ss.), tenga previamente cumplida su propia publicidad
por vía de la inscripción del nombramiento de sus integrantes impuesta
por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, orientación ésta que se advierte en
ordenamientos registrales avanzados, como el Real Decreto Nº1784/96
aprobatorio del Reglamento del Registro Mercantil de España, cuyo artículo
11, punto 3., referido a la observancia del principio de tracto sucesivo,
establece que para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o
administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Que con respecto al régimen de garantías de los directores de sociedades
anónimas, diversas disposiciones de la Ley Nº 19.550 ponen de relieve
la importancia —ratificada por tendencias reformistas recientes— que el
legislador asignó al mismo y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la
constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.
Que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la
disciplina societaria y que la justifican, toda vez que su correcta configuración
y efectiva vigencia confluyen en la protección tanto de la propia sociedad como
de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por el accionar de
los administradores de la entidad.
Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela preventiva de
tales intereses recaudos apropiados a los fines registrales y de la fiscalización
a su cargo.
Que demostrativo de la significación de la garantía de los directores es,
además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo
(artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los
aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia
de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas
expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada
interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia
económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y
realizabilidad.
Que asimismo el artículo 294 de la ley de sociedades dedica un inciso especial,
entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la
garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad
(inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el
legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen
de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean
irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de
la sociedad.
Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su
contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para
aquellos casos en los que los directores sean también accionistas, la necesidad
de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas no pueden
constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado a la
gestión de la administración social, tuviera el patrimonio social.
Que cabe advertir también la importancia que le reitera a la cuestión la actual
tendencia reformadora de la ley de sociedades, ya que en la modificación
al artículo 256 de la misma propiciada en el Anteproyecto elaborado por la
Comisión designada por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 112/02, si bien es
facultativo que el estatuto social establezca la garantía que los directores
deberán prestar, por otro lado impone, en defecto de previsión, la contratación
por parte de la sociedad de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los
riesgos inherentes al ejercicio de las funciones del director, entre los cuales
ocupan obviamente lugar principal los daños que pueden ser causados al
patrimonio social y/o al de los accionistas y terceros.
Que actualmente es dable advertir la reiterada ineficacia práctica de la garantía
de los directores, derivada en lo fundamental de la irrisoria entidad económica
que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, de la carencia de
cualquier control posterior tendiente a su adecuación y del hecho de que los
fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro de la órbita de control
de los propios directores garantes.
Que por los fundamentos que anteceden resulta necesario fijar una
reglamentación razonable tendiente a corregir en alguna medida las
distorsiones existentes y a procurar otorgar al régimen algún grado de mayor
efectividad, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable al tiempo y
en forma previo a disponer la inscripción del nombramiento de los directores
y gerentes en las diversas oportunidades en que ello procede, sin perjuicio
de establecer también recaudos tendientes a que los terceros que puedan
acceder a los estados contables que deben presentarse al Registro Público
de Comercio (artículo 67, Ley Nº 19.550) y otros elementos, puedan conocer
la situación ulterior de la garantía a través de constancias sobre el ejercicio
de la fiscalización interna que sobre la materia compete a la sindicatura social
(artículo 294, inciso 4º, ley citada).
Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 60, 157,
párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo y concordantes de la Ley Nº 19.550,
11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/ 82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo
instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento de resoluciones
sociales, requerirá a los fines de los alcances de la observancia del tracto
registral en relación a él, que al tiempo de solicitarse dicha inscripción se
encuentre también inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la
designación de quienes a esa fecha sean administradores de la sociedad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al expedirse sobre el tracto
registral, los dictámenes de precalificación profesional deberán informar sobre
la composición actual del órgano de administración y si sus integrantes se
encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.
Si la inscripción faltare, deberá ser solicitada en la misma oportunidad que la
del otro instrumento, cumpliéndose con los requisitos correspondientes.
Art. 2º — La garantía de los directores de sociedades anónimas a que se
refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, se regirá por las
reglas siguientes:
1) Deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o
extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden
de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de
responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado
por cada director; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el
ingreso directo de fondos a la caja social.
2) Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas
de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán
asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción
de eventuales acciones de responsabilidad.
3) El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser
inferior a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente, por cada
uno.
Art. 3º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a su
inscripción en el Registro Público de Comercio, que las cláusulas de los
estatutos sociales que reglamenten la garantía se adecuen a lo establecido en
el artículo anterior.
Art. 4º — En los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio
de la constitución —originaria o por fusión o escisión— y en su caso de la
transformación de sociedad de personas en sociedad anónima, así como
en los de inscripción de la designación de directores, los dictámenes de
precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la
constitución de la garantía de los directores de conformidad a lo establecido en
el artículo 2º, identificando los documentos respectivos de los que ello surja.
Art. 5º — En las sociedades anónimas sujetas a fiscalización limitada,
conjuntamente con su informe a los estados contables o dentro de él, el síndico
deberá informar sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la
eventual necesidad, respecto de los directores que continúen en gestión, de su
adecuación.
Dicha información deberá ser presentada a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA en el mismo legajo de presentación de los estados contables,
presumiéndose en caso de omisión la regularidad de la situación, bajo
responsabilidad del síndico.
Art. 6º — En las sociedades bajo fiscalización permanente, sin perjuicio
del cumplimiento del artículo anterior, la sindicatura deberá informar a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre la irregularidad o inadecuación
de las garantías dentro de los treinta (30) días de recabadas infructuosamente
medidas para su subsistencia y/o corrección, precisando la situación y medidas
solicitadas y acreditando haber convocado a asamblea de accionistas para que
la misma tome conocimiento de la situación y se pronuncie sobre ella.
Art. 7º — Esta resolución es aplicable en lo pertinente a los integrantes de los
órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en
comandita por acciones.
Art. 8º — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de
Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento
de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Póngase en
conocimiento de los Departamentos de Precalificación, Registral, Contable y
de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Para
los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa.
Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.